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A. 698/26
Auto3 de junio de 2026

Sentencia A. 698/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A698-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 698 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7520.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de C�rdoba y el Juzgado 001 Laboral de Lorica.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.       El 21 de septiembre de 2006, el se�or Jos� de los Reyes Mej�a Noriega, a trav�s de apoderado judicial, present� una demanda ejecutiva en contra del municipio de San Bernardo del Viento, con el fin de obtener el pago de una condena establecida a su favor en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C�rdoba el 16 de diciembre de 2005, como resultado de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que hab�a promovido contra dicha entidad territorial[1].

 

2.       En la demanda, se pretend�a el pago de un monto de $2.635.941. Adem�s, el demandante solicit� la indexaci�n de las sumas adeudadas, el pago de intereses moratorios y la condena en costas del proceso. Como medidas cautelares, el apoderado del se�or Mej�a Noriega solicit� el embargo y retenci�n de las cuentas bancarias y certificados de dep�sito a t�rmino (CDT) del municipio de San Bernardo del Viento[2].

 

3.       Por reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado Civil del Circuito de Lorica[3]. El despacho, mediante auto del 27 de septiembre de 2006, libr� mandamiento de pago en contra de la demandada[4].

 

4.                 Entre 2010 y 2016 el proceso permaneci� activo. Como se puede constatar en el expediente, durante ese lapso, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica decret� las medidas cautelares solicitadas en la demanda y aprob� tanto la liquidaci�n del cr�dito, como de las costas. Sin embargo, las medidas cautelares fueron infructuosas, por lo que en el expediente constan varios memoriales en los que el apoderado del demandante solicit� que estas medidas se ampliaran y que la liquidaci�n del cr�dito se actualizara[5].

 

5.       El 11 de abril de 2016, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica profiri� una sentencia en la que orden� continuar con la liquidaci�n y con la subasta de los bienes embargados[6].

 

6.       El 31 de octubre del mismo a�o, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica realiz� un control de legalidad del proceso y advirti� que la liquidaci�n del cr�dito hab�a sido aprobada antes de que se dictara sentencia[7]. En consecuencia, decidi� �declarar ilegal (sic) las actuaciones surtidas con posterioridad a la diligencia de notificaci�n personal del se�or Alcalde[8]�.

 

7.       El 16 de enero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica profiri� una nueva sentencia, en la que orden� continuar con la ejecuci�n, realizar las subastas y efectuar la liquidaci�n del cr�dito[9].

 

8.       Entre 2017 y 2023, el proceso permaneci� activo. Aunque se aprob� la liquidaci�n del cr�dito presentada por el apoderado del demandante, las medidas cautelares decretadas siguieron sin surtir efectos. En el expediente digital se puede apreciar que, en ese periodo, el apoderado del se�or Mej�a present� varios memoriales solicitando la actualizaci�n del cr�dito y la ampliaci�n de dichas medidas[10].

 

9.       El 10 de mayo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de C�rdoba expidi� el Acuerdo No. CSJCOA23-50, mediante el cual (i) transform� el entonces Juzgado 001 Civil del Circuito de Lorica, con funciones en asuntos laborales, en un despacho estrictamente de la especialidad civil; (ii) cre� el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica; y (iii) dispuso la redistribuci�n de 394 procesos ejecutivos que se tramitaban en el Juzgado 001 Civil, para que fueran conocidos por el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica[11].

 

10.   Seg�n la consulta de procesos de la Rama Judicial, en virtud de la decisi�n del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de julio de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica (C�rdoba)[12].

 

11.   Al asumir el conocimiento del proceso, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica se�al� que carec�a de jurisdicci�n en el caso concreto. A juicio de ese despacho, en los procesos ejecutivos el control de legalidad puede ejercerse incluso despu�s de que se haya proferido el mandamiento de pago. Para sustentar esa posici�n, cit� la sentencia STL13557-2019, proferida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y un auto expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, dentro del expediente con n�mero de radicado 23417310300120090020101[13].

 

12.   En ejercicio de ese deber, el Juzgado encontr� que carec�a de jurisdicci�n para emitir un pronunciamiento. Seg�n ese despacho, en aplicaci�n del art�culo 16 del C�digo General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisi�n establecida en el art�culo 145 del C�digo Procesal Laboral y de la Seguridad Social[14] (CPTSS), era improrrogable que su despacho declarara de oficio su falta de jurisdicci�n, toda vez que el art�culo 132.7 y el art�culo 134 del C�digo Contencioso Administrativo (CCA) se�alaban que la competencia para conocer de la ejecuci�n de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo le correspond�a a esa jurisdicci�n, a los tribunales cuando la cuant�a de las condenas fueran superiores a 1500 SMMLV, y a los juzgados administrativos cuando fuera inferior[15].

 

13.   En consecuencia, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica (C�rdoba), mediante auto del 18 de septiembre de 2024, declar� que carec�a de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente para su reparto entre los Juzgados Administrativos de Monter�a[16].

 

14.   Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a[17]. El mencionado juzgado, mediante auto del 29 de enero de 2025, declar� que carec�a de competencia para conocer del proceso. Lo anterior, al considerar que, conforme a lo dispuesto en el art�culo 151.8 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el art�culo 27 de la Ley 2080 de 2021, la ejecuci�n de las condenas proferidas por los tribunales administrativos les corresponde a dichos despachos. En consecuencia, orden� remitir el expediente al Tribunal Administrativo de C�rdoba[18].

 

15.   Al conocer el caso, la Sala Primera de Decisi�n del Tribunal Administrativo de C�rdoba, mediante auto del 10 de febrero de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto[19].

 

16.   La referida autoridad judicial present� tres argumentos para sustentar su decisi�n. En primer lugar, sostuvo que en el proceso ejecutivo ya se hab�an agotado todas las etapas destinadas a sanear el tr�mite, de manera que no era posible alegar nulidades, salvo que estas fueran sobrevinientes. En segundo lugar, el Tribunal consider� que las normas aplicables al momento de la radicaci�n de la demanda ejecutiva se encontraban previstas en los art�culos 177, 178 y 179 del CCA, que, a su juicio:

 

[D]ispon�an que le (sic) ejecuci�n de las condenas de otro orden, en favor o en contra de la administraci�n, se regir�an por los art�culos 334 y 339 del C�digo de Procedimiento Civil, es decir, serian (sic) de competencia de los Jueces Civiles del Circuito[20].

 

17.   Finalmente, el Tribunal Administrativo se�al� que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez que la autoridad judicial avoca el conocimiento del caso, debe continuar conoci�ndolo. Para sustentar este argumento, cit� un auto proferido el 16 de abril de 2024 por la Subsecci�n B de la Secci�n Tercera del Consejo de Estado[21].

 

18.   El 17 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de C�rdoba remiti� el expediente a la Corte Constitucional[22]. El 24 de marzo de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[23] y, el d�a 26 de marzo del mismo a�o, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente digital al despacho[24].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

19.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[25].

 

2.       Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

20.   Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requieren tres presupuestos[26]: (i) el presupuesto subjetivo[27]; (ii) el presupuesto objetivo[28] y (iii) el presupuesto normativo[29]. Si alguno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida.

 

21.   En el caso bajo estudio se configura el presupuesto subjetivo, toda vez que el conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Tribunal Administrativo de C�rdoba, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Laboral de Lorica, que pertenece a la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria.

 

22.   Sin embargo, la controversia no supera el presupuesto objetivo. La Corte ha se�alado que, en los procesos ejecutivos, una vez se libra mandamiento de pago y se ordena continuar con la ejecuci�n, la causa del proceso ejecutivo ya ha sido resuelta y esa decisi�n hace tr�nsito a cosa juzgada, �sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago�[30].

 

23.   Al respecto, como se narr� en el fundamento 7 de esta providencia, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, mediante providencia del 16 de enero de 2017, orden� continuar con la ejecuci�n, entre otras determinaciones. En ese orden de ideas, la causa objeto del proceso se agot� con aquella decisi�n. Al respecto, se debe precisar que, si bien posteriormente el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica realiz� algunas manifestaciones en relaci�n con la eventual nulidad de las actuaciones surtidas en la jurisdicci�n ordinaria, aquella autoridad judicial no tom� ninguna decisi�n al respecto. En ese sentido, la decisi�n de continuar con la ejecuci�n se encuentra en firme, de suerte que el elemento objetivo para la acreditaci�n del conflicto no se cumple.

 

24.   Vale aclarar que la Corte ha sostenido una postura similar en los autos 973, 1154, 1391, 1454, 1755 y 1988 de 2024, y 101, 126 y 223 de 2025, entre otros. En esas decisiones, la Corte se declar� inhibida para conocer un conflicto de jurisdicciones por considerar que, al haberse ordenado seguir adelante con la ejecuci�n, la causa del conflicto dej� de existir, de suerte que no se cumpl�a con el requisito objetivo.

 

25.   As� las cosas, la Sala Plena se declarar� inhibida para resolver el conflicto propuesto. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica para lo de su competencia y para que comunique esta decisi�n a los interesados.

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de C�rdoba y el Juzgado 001 Laboral de Lorica.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7520 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Lorica para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Tribunal Administrativo de C�rdoba y al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Monter�a, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 1-23.

[2] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 23-26.

[3] En ese momento, al proceso se le asign� el n�mero �nico de radicado 23417310300120060014200. V�ase Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, p. 2.

[4] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 27-29.

[5] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 28-80.

[6] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 81-84.

[7] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 109-110.

[8] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 109-110.

[9] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 112-114.

[10] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 115-192.

[11] Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de C�rdoba, Acuerdo No. CSJCOA23-50, 10 de mayo de 2023. Disponible en:� https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/133337965/ACUERDO%2BNo.%2BCSJCOA23-50%2Bdel%2B10%2Bde%2Bmayo%2Bde%2B2023.pdf/06b6ddad-4821-3458-74d9-cd1bcde33e36.

[12] Rama Judicial, Consulta de Procesos Nacional Unificada, https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.

[13] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 206-216.

[14] Decreto Ley 2158 de 1948, vigente en el momento en el que se profiri� esa decisi�n.

[15] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, pp. 206-216.

[16] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, p. 216.

[17] En ese momento, al proceso se le asign� el n�mero �nico de radicado 23001333300520240041000. V�ase Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, p. 243.

[18] Expediente digital CJU-7520, archivo �01Demandapdf�, p. 248.

[19] Expediente digital CJU-7520, archivo �AutoDecideConflictoJurisdiccionpdf�, p. 2.

[20] Expediente digital CJU-7520, archivo �AutoDecideConflictoJurisdiccionpdf�, p. 2.

[21] Expediente digital CJU-7520, archivo �AutoDecideConflictoJurisdiccionpdf�, p. 3.

[22] Expediente digital CJU-7520, archivo �02CJU-7520 Correo Remisoriopdf�.

[23] Expediente digital CJU-7520, archivo �03CJU-7520 Constancia de Repartopdf�.

[24] Ibid.

[25]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[26] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[27] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[28] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[29] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[30] Auto 1036 de 2024.